Reclamación de la paternidad
En este artículo sobre la reclamación de paternidad, nos complace ofrecerles información detallada y respuestas a todas sus dudas e inquietudes. Nuestro objetivo es ayudarles a comprender los aspectos legales y las implicaciones asociadas con este proceso, así como guiarles en cada paso del camino. No importa si se encuentran en una etapa inicial o ya han iniciado el proceso, aquí encontrarán recursos valiosos y consejos útiles de expertos en el campo legal. ¡Acompáñennos en esta guía y sientan la confianza de estar bien informados!
Reclamación de la Paternidad: De las acciones de reclamación
2.1.¿ Quienes pueden demandar la reclamación de la patenridad?
Para saber quién puede ejercer la acción y contra quién puede incoarse, debemos distinguir, según se trate de la filiación matrimonial o no matrimonial.
A) Filiación matrimonial. Corresponde la acción exclusivamente al hijo, o a cualquiera de sus progenitores (art. 204, inc. 1º).
- Si fuere el hijo quien demanda, deberá entablar su acción conjuntamente contra ambos progenitores (art. 204, inc. 2º).
- Si la acción fuere ejercida por uno de sus progenitores, el otro deberá intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad (art. 204, inc. 3º).
b) Filiación no matrimonial. Debemos distinguir según si la filiación estuviere determinada o indeterminada.
b.1) Filiación indeterminada: de conformidad al art. 205, corresponde la acción de reclamación de filiación:
i.- Sólo al hijo contra alguno de sus progenitores: lo que guarda armonía con lo dispuesto en el art. 317, inc. 1º, del Código Civil: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.”; o
ii.- Sólo al hijo o a los herederos del hijo contra los herederos de algunos de sus progenitores:
Se puede deducir que la ley contempla las siguientes hipótesis en este segundo caso:
- que el hijo demande a los herederos de su padre o madre;
- ii) que el hijo, habiendo demandado a su padre o madre, continúe su acción en contra de los herederos del demandado, si éste falleciere en el decurso del juicio;
- iii) que los herederos del hijo, en cualquiera de los dos casos anteriores, prosigan la acción iniciada por el hijo;
- iv) que los herederos del hijo, deduzcan la acción en contra del padre o madre del primero o en contra de los herederos del padre o madre del primero. Con todo, se contempla una limitación en nuestra legislación: conforme al inciso 3º del artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.585, “no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Recordemos que ésta ley, llamada vulgarmente “de filiación”, entró en vigencia el 27 de octubre de 1999. Con lo expuesto, adherimos a la tesis que plantea que es posible demandar para el reconocimiento de la filiación, no obstante estar fallecido el presunto progenitor.
¿Qué ocurre en el caso que el padre haya muerto sin reconocer al hijo?
Hay dos interpretaciones al respecto. La opinión mayoritaria señala que la acción de reclamación debe entablarse en vida del supuesto padre o madre, salvo la excepción del artículo 206 del Código Civil. En consecuencia, la legislación queda restringida al caso del hijo póstumo o cuyo padre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, y fija un plazo de 3 años para hacerla efectiva. Por tratarse de una disposición especial, primaría sobre la regla general del artículo 317 del Código Civil.
La otra interpretación estima que es posible demandar a los herederos. Se basa en que si bien la norma del artículo 205 dice que la acción ‘le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre’, lo es en el presupuesto que el padre o madre se encuentren vivos.
La Ley Nº 19.585 incorporó un inciso 2º al artículo 317 del Código Civil, que dice es la regla general y el artículo 206 del Código Civil establece una excepción a esta regla general, la que sólo puede aplicarse dentro de los límites que ella misma fija: esto es, en los dos casos antes señalados.
En los demás casos, recupera su imperio la regla del artículo 317 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585 indica ‘No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley’.
Por tanto, si el padre o madre estaban vivos en la fecha de entrada en vigencia de la ley (27 de octubre de 1999) a su muerte los herederos pueden ser demandados.
Otros agregan que si ha muerto el presunto padre, tendríamos que aplicar el artículo 1097 del Código Civil, que prescribe que los herederos representan al causante y en consecuencia debe admitirse la demanda.
Esta segunda interpretación está acorde con la Ley Nº 19.585, que establece la libre investigación de la paternidad y la imprescriptibilidad de la acción de reclamación.
De lo contrario se estaría privando del derecho a la identidad del hijo, con lo cual no sólo se estaría infringiendo la ley chilena, sino también el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica”.
2.3. Situación del hijo fallecido siendo incapaz. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de 3 años contados desde la muerte. Podría ocurrir que el hijo falleciere siendo capaz, pero antes de haber transcurrido los 3 años desde que alcanzó la plena capacidad. En este caso, sus herederos sólo dispondrán del plazo residual, que faltare para completar los 3 años. El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad (art. 207).
2.4. Petición de alimentos en las acciones de reclamación. Reclamada judicialmente la filiación, el juez deberá decretar alimentos provisionales en los términos del art. 327. Por ende, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados, sin perjuicio de la obligación de restituirlos si la acción no prosperara (salvo si el demandante hubiere accionado de buena fe y con algún fundamento plausible). Art. 209.
2.5. Presunción en caso de concubinato. Dispone la ley que el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad. Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél (art. 210).
2.6. Imprescriptibilidad y ausencia de cosa juzgada en las acciones de reclamación. Por regla general, las acciones de reclamación de filiación (y en general, de estado civil), podrán interponerse en cualquier tiempo. Al efecto, el art. 320 establece que ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. En el mismo sentido, el art. 195, inc. 2° dispone que “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable.” Excepcionalmente, la acción de reclamación deberá interponerse en el plazo de 3 años, en los casos de los artículos 206 y 207. En estos casos, estamos en realidad ante hipótesis de caducidad y no de prescripción de las acciones.
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