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Que es la Filiación:

1.- Concepto de filiación.

 En términos generales, el Diccionario de la Real Academia define la filiación como la “procedencia de los hijos respecto de los padres”.Se trata de la relación biológica que une al procreado con sus procreadores. Es tanto un hecho natural como una realidad reconocida y regulada por el Derecho, que presupone la determinación de la paternidad o maternidad2.

La vinculación de sangre entre el hijo y su padre o madre, fundamento principal de la filiación, da origen a ella, sea que provenga de relaciones sexuales matrimoniales o extramatrimoniales.

El progenitor de una persona, entonces, es aquel respecto del cual “se ha determinado una relación de filiación”. Las diversas formas de determinar la filiación, las revisaremos más adelante.

La palabra “progenitor”, ha reemplazado a las expresiones “padre” y “madre”, en el Código Civil chileno.

El Derecho chileno admite la posibilidad de que un hijo o una hija, tenga:

i.- Un padre y una madre.

ii.- Sólo un padre.

iii.- Sólo una madre.

iv.- Dos padres.

v.- Dos madres.

El legislador se preocupa de la filiación desde dos puntos de vista:

i.- En primer lugar, da las reglas para establecerla con la mayor certidumbre posible, ya que a veces resulta incierta. Se regula lo concerniente a su determinación y las acciones de filiación.

ii.- Señala las consecuencias jurídicas, los derechos, deberes y obligaciones que vinculan a los padres con los hijos: potestad parental y patria potestad, desde el punto de vista de los progenitores, y lealtad filial, desde la perspectiva de los hijos, principalmente.

Características de la filiación.

1.Es un fenómeno jurídico que tiene como fundamento, por regla general, el hecho fisiológico de la procreación, salvo, excepcionalmente, cuando estamos ante la filiación adoptiva y ante la filiación determinada en favor del segundo padre o de la segunda madre, ambas creaciones legislativas.

De ahí que, históricamente, el legislador desconociera las consecuencias jurídicas de la filiación si se demostraba que no existía un vínculo de sangre. Sin embargo, en la actualidad, como se ha dicho, la filiación puede originarse al margen del vínculo consanguíneo, en las dos situaciones excepcionales mencionadas.

2.Constituye un estado civil.

Tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial lo constituyen. Cabe señalar sin embargo que este estado civil podría modificarse, como acontece por ejemplo con el hijo de filiación no matrimonial que obtiene la filiación matrimonial por el matrimonio de sus progenitores; o el hijo de filiación indeterminada que torna en determinada, por el reconocimiento de ambos o de uno de sus progenitores; o el hijo de filiación matrimonial cuya paternidad es desconocida por el marido de la madre.

  1. Es fuente de fenómenos jurídicos de gran importancia.

Entre ello, la nacionalidad, la sucesión hereditaria, el derecho de alimentos, el parentesco entre los mismos hijos, etc.

¿ Cúantos tipos filiaciones exiten?

 No obstante que conforme al art. 33 del Código Civil se considera iguales a todos los hijos, es posible distinguir diversas clases de filiaciones:

1. Filiación determinada e indeterminada (art. 37).

Filiación determinada es aquella que tiene reconocimiento jurídico, sea respecto de ambos progenitores, sea respecto de uno de ellos.

Filiación indeterminada es aquella que a pesar de existir en la realidad, no ha sido reconocida por el Derecho respecto de ninguno de los progenitores.

La filiación determinada se clasifica a su vez en filiación determinada por naturaleza, adoptiva (art. 179) y determinada en favor de un segundo padre o una segunda madre.

La filiación por naturaleza es aquella que se origina por vínculos de sangre.

La filiación adoptiva es aquella regulada por la Ley Nº 19.620 sobre adopción de menores.

La filiación determinada en favor de un segundo padre o de una segunda madre, es aquella creada por la Ley Nº 21.400, ya citada.

La filiación determinada por naturaleza se clasifica a su vez en filiación matrimonial y no matrimonial.

La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo (art. 180, inc. 1º).

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el art. 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posterioridad del hijo fallecido (art. 180, inc. 2º, que recoge los casos de legitimación de pleno derecho, en la antigua nomenclatura del Código Civil).

2. Filiación “tecnológica” (art. 182).

Así la denomina Hernán Corral T. Se trata de aquella que tiene el hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida.

Se encuentra regulada en el art. 182: “La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas. / No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta”.

El art. 182 se limita a establecer dos reglas generales:

i.- La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.

Cabe destacar al respecto que antes de la modificación a este art. por la Ley Nº 21.400, el precepto aludía “al hombre y la mujer” que se habían sometido a estas técnicas de reproducción asistida. Después de la reforma, la norma se refiere a “las dos personas que se hayan sometido a ellas”. Con este cambio, el hijo que nazca por aplicación de las mencionadas técnicas, podrá tener dos madres, cuando ambas están casadas entre sí y una fuere la madre gestante y la otra la madre donante de óvulos: el hijo tendrá filiación matrimonial respecto de ambas madres.

Pero en nuestra opinión, dado que la legislación chilena no permitiría la figura conocida como “vientre de alquiler”, no sería posible que dos varones que han celebrado entre sí matrimonio, puedan reclamar su calidad de progenitores del niño que uno de ellos tenga con la mujer que haya dado a luz. Sólo uno de ellos puede ser padre.

ii.- No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente por aquellos que se sometieron a las técnicas de reproducción asistida, ni reclamarse una distinta por terceros (por ejemplo, el tercero que alegue haber donado los espermios que permitieron la fecundación o la tercera que alegue haber donado óvulos para la gestación, salvo que ésta última fuere una de las personas que se sometieron a las técnicas reproductivas, conforme al inc. 1º del art. 182).

4.- Categorías de hijos.

 De las distintas clases de filiación, se desprenden las siguientes categorías de hijos:

  1. Hijos de filiación determinada;
  2. Hijos de filiación indeterminada;
  3. Hijos de filiación matrimonial;
  4. Hijos de filiación no matrimonial;
  5. Hijos de filiación tecnológica.

¿Cómo se determina la filiación no matrimonial ?

La determinación puede ser voluntaria o forzada (art. 186). Según veremos, guardan cierta similitud con las antiguas causales de establecimiento de la filiación natural, del antiguo art. 271.

   1.Determinación Voluntaria:

Opera por el reconocimiento de uno de los progenitores o de ambos. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitores o ambos (art. 187, inc. 1º).

El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación

     2.Determinación forzada:

Opera cuando el Tribunal acoge una acción de reclamación de filiación, estableciendo en la sentencia que se dicte la maternidad o paternidad respectiva.

Nos referiremos a esta materia al tratar de las acciones de filiación, en los párrafos siguientes. Desde ya, cabe prevenir que la filiación establecida contra la voluntad del respectivo progenitor priva a éste de importantes derechos.

Repudiación de la filiación no matrimonial.

  1. Quien puede

Sólo el hijo de filiación no matrimonial tiene derecho a repudiar el reconocimiento de paternidad o maternidad que a su respecto se hubiere hecho (art. 191, inciso 1º).

Además, será necesario que el hijo no haya aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter (art. 192).

Dado tal carácter personalísimo, mientras el hijo sea menor de edad, se suspende el plazo para repudiar (a pesar de ser un plazo de caducidad y no de prescripción, que es el que usualmente se suspende).

  1. Plazo para repudiar la filiación (art. 191).

Distinguimos al efecto si el hijo es mayor o menor de edad al tiempo del reconocimiento:

i.- Si fuere mayor de edad: podrá repudiar el reconocimiento en el plazo de un año, contado desde que tuvo conocimiento del mismo; si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo (art. 193, inc. 2º).

ii.- Si fuere menor de edad: podrá repudiar el reconocimiento dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El plazo para repudiar es fatal

  1. Formalidades de la repudiación.

El repudio es un acto solemne, que deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo (art. 191, inc. 4º).

     2. Efectos de la repudiación.

No tiene efectos absolutos. La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente (art. 191, inc. 5º).

Toda repudiación es irrevocable (art. 191, inc. 6º).

El matrimonio posterior de los padres de aquél que repudió la filiación no matrimonial, no alterará los efectos de la repudiación: en efecto, dispone el art. 194 que la repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres impedirá que se determine legalmente dicha filiación.

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